El “otro precio” de los contratos de financiación: protección de datos Vs contratos bancarios

El dinero lo es prácticamente todo hoy en día; el dinero es poder. Y ese poder, al que continuamente aspiramos está a la vuelta de la esquina, en los bancos. Como en toda relación de sumisión (poder-no poder), los pactos se establecen en perspectivas desiguales, con una clara posición de inferioridad para el mortal consumidor (el “no poder”).
Al firmar un “simple” contrato de financiación, tenemos esa sensación de estar vendiendo nuestra alma al diablo. Y realmente algo parecido ocurre porque, aun no siendo algo tan espiritual, renunciamos a una porción de nuestra libertad e intimidad; estamos pagando el otro precio.
Supuesto de hecho:
1. Contrato de Financiación de un coche.
2. Condiciones Generales de contratación impuestas por la entidad bancaria.
3. Recibo domiciliado impagado.
4. Requerimiento por parte de la entidad bancaria.
5. Pago del recibo.
7. Requerimiento por parte de la entidad bancaria.
8. Requerimiento por parte de la entidad bancaria.
9. Requerimiento por parte de la entidad bancaria.
10. Requerimiento por parte de la entidad bancaria.
11. Requerimiento por parte de la entidad bancaria.
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50. Requerimiento por parte de la entidad bancaria.
Seguro que a más de uno le suena, porque no es un hecho aislado. Además, esos requerimientos se producen por distintas vías, ya sean cartas, llamadas, correos electrónicos, pero con especial incidencia en las llamadas, a números fijos o móviles y en horas intempestivas.

¿Qué significa lo que están haciendo?
Al margen de otras vías, seguramente más costosas, nos centraremos en lo relativo la protección de datos de carácter personal, normativa infringida con esta conducta.
Existen unos principios jurídicos relativos a esta materia cuyo incumplimiento (que supone a su vez una vulneración del derecho a la intimidad) es constitutivo de infracción administrativa, lo que conlleva su correspondiente sanción.
Por tanto, lo primero que habría que hacer es concretar cuál o cuáles de esos principios se están infringiendo con esa conducta invasiva (omitiremos los principios de seguridad, datos especialmente protegidos y de salud, así como lo relativo al encargado del tratamiento):

Principio del consentimiento. Normalmente se cumple, puesto que se trata de contratos convenientemente firmados por el consumidor, por lo tanto prestado de forma inequívoca (artículo 6 LOPD).
– Derecho a la información en la recogida de los datos. También se suele incluir la correspondiente cláusula informativa, con el contenido que exige el artículo 5 dela LOPD.
– Comunicación de datos. En el caso concreto que nos ocupa, de forma correcta, se solicita el consentimiento del interesado para la comunicación de datos, haciendo referencia además al destinatario y finalidad de la cesión (art. 11 LOPD). Otra cosa sería ver que ocurriría si marcamos esas casillas con las que NO prestamos nuestro consentimiento…
– Calidad de los datos. El apartado 3 del artículo 4 de la LOPDestablece lo siguiente: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Si nos están requiriendo un pago que ya se ha efectuado, es lo mismo que decir que la información de que disponen no es exacta y puesta al día, ni responde a nuestra situación actual. Por tanto, están infringiendo el principio de calidad de los datos.
¿Qué implica esa conducta?
Implica una infracción grave, tipificada en el artículo44.3 a) dela LOPD:
“Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.”
Que además se sanciona con multa de40.001 a300.000 euros. (art. 45 LOPD). Obviamente, en la graduación de la multa se tendrá en cuenta lo lesivo de la conducta realizada, el carácter continuado de la infracción y otros factores, como el haber sido sancionado el responsable por el mismo motivo con anterioridad.
¿Cómo actuar?
Denunciando esa práctica antela AgenciaEspañolade Protección de Datos, resumiendo los hechos y adjuntando aquéllos elementos de prueba de que se dispongan (registro de llamadas u otras comunicaciones recibidas, contratos, requerimientos efectuados por nuestra parte para que cesen en su conducta, etc.).
La propia página web de la AEPDpone a disposición de los interesados un formulario de denuncia
Otras cuestiones
Comentábamos en el caso que nos ocupa que la entidad bancaria había cumplido con las exigencias del principio del consentimiento. Hay que matizarlo.
En relación con la publicidad, este principio tiene unas especialidades que no se han contemplado en las condiciones generales que se ponen como ejemplo.
Concretamente, se infringe el artículo 15 de LOPD: cuando una empresa pretenda enviarnos publicidad de un producto o servicio distinto al inicialmente contratado, debe poner a disposición del cliente, en el momento de la contratación y en el propio contrato, una casilla en la que pueda oponerse a la recepción de esa publicidad. En las condiciones generales que ponemos como supuesto, se establece que los datos del cliente serán utilizados para el envío de publicidad sobre seguros (producto distinto al contratado, que es un préstamo), por lo que se tendría que haber puesto esa casilla, que no vemos por ninguna parte.

Fuente: actualidadlopd

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